Quienes Somos

Marcos APUD, abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán. Cursó la Maestría en Derecho Privado en la Universidad Nacional de Rosario-Santa Fe- encontrándose su tesis de maestría en periodo de corrección y elaboración. Profesor auxiliar de la materia "Legislación Laboral" en la Carrera de Seguridad e Higiene Laboral de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. Aspirante a la docencia en la materia "Recursos Naturales: Régimen Jurídico".

Comenzamos hace unos años con el compromiso de desenvolvernos en el ámbito jurídico con excelencia y responsabilidad, en aras de destacarnos en la calidad de nuestros trabajos. Cada caso en particular constituye un deber asumido, y con la suficiente convicción en nuestra vocación, lograremos defender sus derechos e intereses de manera efectiva. Toda situación es prioritaria y por ello merece un asesoramiento y asistencia integral, a los efectos de poder alcanzar la solución a sus problemas. Estamos dispuestos a cumplimentar todo aquello que nos requiera y garantizar un patrocinio adecuado con el desempeño y diligencia que nos caracteriza. Especialistas en Derecho Laboral y Empresarial, dedicamos todo nuestro esfuerzo al correcto asesoramiento.
Especialistas en Derecho a la Salud; brindamos el asesoramiento necesario a los efectos de que cada afiliado ejerza su derecho constitucional a la salud y a la vida digna, como usuario y beneficiario.
Asesoramos en materia de Derecho Ambiental a empresas y particulares.

viernes, 10 de abril de 2015

Cajita infeliz (A comerla Mc Donald's)

La Corte bonaerense aceptó el reclamo de la madre de un menor que murió después de comer unos “nuggets” de pollo en McDonald’s. Los jueces aceptaron el reclamo indemnizatorio toda vez que la carga de la prueba era dinámica, y la empresa retiró el pollo de la sucursal, por lo que no se pudo analizar. El hecho ocurrió en 2001

Los reclamos por la falta de higiene que provoca ambientes donde abundan las bacterias han sido recurrentes en la historia de la cadena de comida rápida McDonald’s en nuestro país. Desde la década de 1990 a esta parte muchos casos de jóvenes muertos a causa de la escherichia coli. Tal fue el reclamo de la accionante en los autos “G., A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios”, donde su hijo menor de edad murió, según alegó por esta causa.

El niño había consumido un “nugget” de pollo que venía con la promoción de la Cajita Feliz, un clásico de la cadena, y según precisó la mujer fue a raíz de ese episodio que el chico falleció. Después del hecho, la empresa retiró todo el pollo utilizado, tanto para las hamburguesas como para el producto que consumió el menor.

Fue este hecho, precisamente, el que motivó que los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieran devolver la causa a la instancia anterior para que se brinde una indemnización por daño moral a la reclamante, ya que el hecho de que se retirara la prueba para que se le hagan análisis rompió con el principio de la carga de la prueba dinámica, donde ambas partes hacen su aporte en torno al caso.

En su voto, el juez Eduardo De Lázzari consignó que “cabe poner de resalto que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor”. 

El magistrado precisó que “el principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. uno de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: ‘La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario’”.

“A una segunda pauta de apreciación resulta ineludible remitirse. Es la que proviene, por un lado, de lo dispuesto en el art. 3 de la ley en cuestión: ‘En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor’. Y en coordinación con ella, complementándola, la que emerge del art. 65, en cuanto dispone su carácter de orden público”, afirmó el vocal.

El miembro del Máximo Tribunal provincial aseguró que “la preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta: de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial”.

“Arribamos ahora al sistema de responsabilidad pautado por el art. 40: ‘Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio’”, indicó el integrante de la SCBA.

El sentenciante manifestó que “esta norma, en conjunción con el ya analizado art. 5 y su enclave en el art. 42 de la Constitución nacional, importa una obligación de seguridad de base constitucional. Ahora bien, la doctrina ha expresado que la referencia que se formula en el art. 5 a la utilización del producto en condiciones previsibles o normales de uso no significa que se prevea un "parámetro normal de diligencia", con lo cual se entraría en la órbita de los factores subjetivos de atribución, sino que se vincula más bien con el aspecto causal del fenómeno resarcitorio”. 

De Lázzari enfatizó: “Se quiere decir que el daño será indemnizable siempre que resulte de un uso previsible o normal del producto, y no lo será en cambio si es consecuencia del hecho de la víctima, que le ha dado un uso imprevisible o anormal. Es decir que es el prestador quien debe probar que el servicio fue utilizado por el consumidor o usuario en condiciones no previsibles y anormales (culpa de la víctima) si pretende desligarse de la responsabilidad objetiva”.

“La recurrente ha desarrollado un argumento central para atacar la decisión del a quo: la inobservancia de la ley de defensa al consumidor en cuanto la misma prevé una carga probatoria dinámica (art. 53, última parte, ley 24.240). Específicamente, ha relacionado tal carga dinámica de la prueba a la necesidad de que la demandada hubiese mantenido en su poder y a resguardo determinado material, sobre el que debería haberse realizado una prueba pericial que hubiese permitido acreditar extremos esenciales para la resolución de la causa”, profundizó el juez. 

El magistrado destacó que “el retiro o destrucción imputable a la demandada del producto sobre el que debería haberse analizado la presencia de la cepa Escherichia Coli 0157:H7 (nuggets de pollo) impidió el despliegue probatorio pretendido por la actora”.

miércoles, 8 de abril de 2015

Daños de Por Vida

Un Tribunal decidió elevar la indemnización por daño moral a $225.000 para un hombre que perdió un ojo en un accidente de tránsito. La empresa demandada deberá, además, cubrir otros rubros, pero los jueces hicieron hincapié en la función compensatoria y sustitutiva del daño al patrimonio moral que tiene esta reparación pecuniaria

En los autos “Roldán, José contra Víctor Masson, Transportes Cruz del Sur S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron la elevación del monto indemnizatorio por daño moral, en un caso en el que un hombre perdió su ojo tras sufrir un accidente de tránsito.

Los jueces pusieron énfasis en el hecho de que este tipo de indemnización tiene por objeto una función compensatoria y sustitutiva del “enorme daño” al patrimonio moral del actor, quien, según el Baremo general del fuero Civil, tiene una incapacidad parcial y permanente del 45%.

En su voto, el juez Jorge Galdós señaló que “en distintos precedentes de este Tribunal se han sentado las bases conceptuales del daño moral en los siguientes términos: 'El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia'”.

El magistrado consignó que “empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”. 

“La Corte Nacional en la causa “Baeza” receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido”, expresó el camarista.

El vocal destacó que “con estas bases conceptuales –que son las recogidas por el art. 1741 del Proyecto 2012 del Código Civil y Comercial-, siguiendo incluso antecedentes de esta Sala que adoptó esa postura, el resarcimiento en dinero permitirá al actor acceder a bienes de consumo y de esparcimiento que podrán paliar (al menos) el padecimiento  extrapatrimonial sufrido”.

El miembro de la Sala puntualizó que “en lo que respecta a la cuantificación del rubro de referencia este Tribunal ha resuelto recientemente las causas  Argüello, Ward y Arrouy. En dichos precedentes se tuvo en cuenta el grado de incapacidad parcial y permanente que surge de las pericias (en el caso de autos es del 45%), los tratamientos médicos a los que fueron sometidos los afectados y los trastornos que tendrán que afrontar en el futuro, más los innegables pa
decimientos que en todas las esferas de su personalidad se le han generado conforme la gravedad y permanencia de la afectación de la visión como consecuencia de la lesión sufrida”.

El integrante de la Cámara afirmó que “conforme los parámetros precedentemente expuestos, estimo que la suma de 150.000 pesos fijada en la anterior instancia resulta insuficiente para compensar los padecimientos y aflicciones sufridas por el actor producto del accidente de tránsito, por lo que propicio su elevación a la suma de 225.000 pesos”.

“Cabe añadir que este Tribunal contempla en la cuantificación del daño moral, además de las circunstancias personales de la víctima, la entidad de la incapacidad, sus secuelas y tratamientos médicos y psicológicos a los que debió someterse el afectado. En definitiva: la noción de 'precio del consuelo, esto es el resarcimiento que procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, desazón, penurias'”, concluyó Galdós.


miércoles, 1 de abril de 2015

La justicia desestimó el reclamo de un trabajador y no incluyó el bono de fin de año en la indemnización por despido

Un empleado fue despedido y posteriormente indemnizado, pero posteriormente decidió presentarse ante la justicia laboral para reclamar por supuestas diferencias en los montos del resarcimiento.

El dependiente consideró que se había omitido en la base del cálculo de la indemnización la proporción que le correspondía al bono anual, que cobraba hacía varios años.

En una primera instancia, el magistrado excluyó la incidencia del premio mencionado que se otorga por productividad, aunque sí avaló las diferencias derivadas del despido sin causa, vinculadas a la antigüedad y correcta registración.

Por su parte, la Cámara laboral subrayó un párrafo de la demanda presentada por el letrado patrocinante del dependiente, e la cual se indicaba que el bono se cobraba "en base a su desempeño individual, al cumplimiento de los objetivos laborales que fueran impuestos para el desarrollo de su tarea profesional".

De esta manera, entendieron que como la suma no se pagaba a comienzo del año posterior, sino que estaba sujeta a la obtención de determinados resultados, no correspondía incluirla en la base del cálculo.

"No se trata de una remuneración mensual fraudulentamente postergada a periodicidad anual y, bajo esas condiciones, no corresponde incluirla en la base de cálculo de la indemnización prevista por el artículo 245 LCT, ni mensualizarla a los fines de determinar los restantes conceptos diferidos a condena (además, sobre la misma la empleadora liquidó el SAC)”, aclara la sentencia.