La Corte bonaerense aceptó el reclamo de la madre de un
menor que murió después de comer unos “nuggets” de pollo en McDonald’s. Los
jueces aceptaron el reclamo indemnizatorio toda vez que la carga de la prueba
era dinámica, y la empresa retiró el pollo de la sucursal, por lo que no se
pudo analizar. El hecho ocurrió en 2001
Los reclamos por la falta de higiene que provoca ambientes
donde abundan las bacterias han sido recurrentes en la historia de la cadena de
comida rápida McDonald’s en nuestro país. Desde la década de 1990 a esta parte
muchos casos de jóvenes muertos a causa de la escherichia coli. Tal fue el
reclamo de la accionante en los autos “G., A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros.
Daños y perjuicios”, donde su hijo menor de edad murió, según alegó por esta
causa.
El niño había consumido un “nugget” de pollo que venía con
la promoción de la Cajita Feliz, un clásico de la cadena, y según precisó la
mujer fue a raíz de ese episodio que el chico falleció. Después del hecho, la
empresa retiró todo el pollo utilizado, tanto para las hamburguesas como para
el producto que consumió el menor.
Fue este hecho, precisamente, el que motivó que los
integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieran devolver la
causa a la instancia anterior para que se brinde una indemnización por daño
moral a la reclamante, ya que el hecho de que se retirara la prueba para que se
le hagan análisis rompió con el principio de la carga de la prueba dinámica,
donde ambas partes hacen su aporte en torno al caso.
En su voto, el juez Eduardo De Lázzari consignó que “cabe
poner de resalto que la normativa específica relativa a las relaciones de
consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las
relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación
del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la
Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la
Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del
consumidor”.
El magistrado precisó que “el principio protectorio como
norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art.
uno de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: ‘La
presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario’”.
“A una segunda pauta de apreciación resulta ineludible
remitirse. Es la que proviene, por un lado, de lo dispuesto en el art. 3 de la
ley en cuestión: ‘En caso de duda sobre la interpretación de los principios que
establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor’. Y en
coordinación con ella, complementándola, la que emerge del art. 65, en cuanto
dispone su carácter de orden público”, afirmó el vocal.
El miembro del Máximo Tribunal provincial aseguró que “la
preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta: de allí que ante cualquier
colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los
consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o
procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas
probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial”.
“Arribamos ahora al sistema de responsabilidad pautado por
el art. 40: ‘Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o
de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio’”, indicó el integrante de la SCBA.
El sentenciante manifestó que “esta norma, en conjunción con
el ya analizado art. 5 y su enclave en el art. 42 de la Constitución nacional,
importa una obligación de seguridad de base constitucional. Ahora bien, la
doctrina ha expresado que la referencia que se formula en el art. 5 a la
utilización del producto en condiciones previsibles o normales de uso no
significa que se prevea un "parámetro normal de diligencia", con lo
cual se entraría en la órbita de los factores subjetivos de atribución, sino
que se vincula más bien con el aspecto causal del fenómeno resarcitorio”.
De Lázzari enfatizó: “Se quiere decir que el daño será
indemnizable siempre que resulte de un uso previsible o normal del producto, y
no lo será en cambio si es consecuencia del hecho de la víctima, que le ha dado
un uso imprevisible o anormal. Es decir que es el prestador quien debe probar
que el servicio fue utilizado por el consumidor o usuario en condiciones no
previsibles y anormales (culpa de la víctima) si pretende desligarse de la
responsabilidad objetiva”.
“La recurrente ha desarrollado un argumento central para
atacar la decisión del a quo: la inobservancia de la ley de defensa al
consumidor en cuanto la misma prevé una carga probatoria dinámica (art. 53,
última parte, ley 24.240). Específicamente, ha relacionado tal carga dinámica
de la prueba a la necesidad de que la demandada hubiese mantenido en su poder y
a resguardo determinado material, sobre el que debería haberse realizado una
prueba pericial que hubiese permitido acreditar extremos esenciales para la
resolución de la causa”, profundizó el juez.
El magistrado destacó que “el retiro o destrucción imputable
a la demandada del producto sobre el que debería haberse analizado la presencia
de la cepa Escherichia Coli 0157:H7 (nuggets de pollo) impidió el despliegue
probatorio pretendido por la actora”.
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