La Cámara Federal de la Seguridad Social suspendió la
vigencia de la normativa que pesifica las jubilaciones percibidas en moneda
extranjera. Señaló que entender que el Estado está legitimado “para interferir
en la relación entre la actora y la República de Italia alterando la integridad
de las cosas que debe entregar”, comportaría “un despojo inadmisible en abierta
vulneración al derecho de propiedad”.
Por Matías Werner
La Cámara Federal de la Seguridad Social encontró una nueva
solución a los planteos contra la normativa del Banco Central y la AFIP
conocida como “cepo cambiario”. En un caso en el que un jubilado que percibía
su beneficio en moneda extranjera, decretó como medida cautelar la suspensión
de la legislación hasta que no haya una sentencia definitiva.
Ocurrió en el caso “Cicconetti, Alberto c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ Amparos y Sumarisimos”, en el que la Sala II del Tribunal de
Apelaciones confirmó la decisión de “suspender los efectos de las
Comunicaciones “A” N°5.236, 5.264, 5.318 y 5.330 del Banco Central de la
República Argentina y la Resolución N° 3.356/2012 de la AFIP, a fin de que el
actor perciba su jubilación italiana en la moneda de origen (EURO), debiendo
las demandadas (Poder Ejecutivo Nacional y Banco Central de la República
Argentina) abstenerse de aplicar las mismas durante el trámite de la presente
acción de amparo”.
El camarista Luis Herrero, autor del voto al que se adhirió
su colega de Sala Emilio Fernández –Nora Carmen Dorado votó en disidencia –
relató que el magistrado que otorgó la cautelar lo hizo para “asegurar
provisoriamente el cumplimiento de la sentencia definitiva y evitar un
perjuicio irreparable al derecho que se pretende asegurar”, y halló la
verosimilitud del derecho en virtud del Convenio de la Seguridad Social suscripto
entre Argentina e Italia, y el peligro en la demora en el carácter alimentario
del haber jubilatorio.
La AFIP y el Banco Central no coincidieron con esa postura.
Por el contrario al apelar la resolución el BCRA la calificó de arbitraria
porque a su criterio el juez omitió “aplicar el derecho vigente y sustituirlo
por su propio criterio” destacaron que no había peligro en la demora “teniendo
en cuenta la coyuntura actual definida por las restricciones al acceso al
Mercado Único Libre de Cambios y las circunstancias que motivaron la
promulgación de las normas impugnadas”. Mientras que la AFIP puntualizó que “la
Resolución General de la AFIP Nº 3356/12 impugnada por la actora, sólo tenía
por objeto la validación de la compra de moneda extranjera para efectuar viajes
al exterior”.
“El actor en la demanda sostiene –lo cual tampoco fue
desmentido por el apelante en su memorial de agravios- que hasta el
mes de julio de 2012 los beneficiarios de jubilaciones italianas cobraban la
cantidad de EUROS que les remitían desde esta país sin sufrir conversión
cambiaria alguna; a partir del mes de agosto de ese año dejaron de percibir en
la moneda de origen y se vieron afectados por una ‘pesificación’ forzosa”,
relató el voto mayoritario.
Según esa exposición, mediante la Comunicación A-5318 del
05/07/12, el Banco Central suspendió la vigencia del art. 4.2 de la
Comunicación A 5198 del 04/04/11 que autorizaba comprar divisas a las
personas físicas residentes en el país. “Hasta ese momento las
jubilaciones y pensiones otorgadas y sufragadas por países extranjeros –según
el actor- también estaban exceptuadas del ‘Programa de Consultas de operaciones
Cambiarias’ para su ‘validación’ o rechazo por “inconsistencia”, implementado
por la AFIP a través de la Resolución General Nº 3210/2011”.
“Es decir –según el actor y no desmentido por el
quejoso- hasta el dictado de la Comunicación A-5318 los
beneficiarios de estas prestaciones provenientes de países extranjeros, no sólo
las percibían en la moneda de origen (en el caso en EUROS), sino que también
sus titulares tenían libre acceso a la compra de divisas en
el mercado cambiario, si así lo deseaban”, continuó el fallo.
Los jueces se preguntaron la Comunicación A-5318 del Banco
Central “restringiría en forma arbitraria e ilegal los derechos previsionales
del accionante al impedirle percibir su beneficio en la moneda de origen”, y
llegaron a una respuesta afirmativa.
“Los derechos previsionales del actor provendrían de una
fuente convencional, estarían regulados por el Derecho Internacional Público,
sus preceptos prevalecerían sobre los de cualquier norma interna que se le
opusiera y, por lo tanto, una ley de derecho interno –cuanto más una norma de
inferior jerarquía- sea anterior o posterior al Convenio, no podría derogarlos
o restringirlos”, explicaron, para luego hacer hincapié en que “la
obligatoriedad de estos Convenios supranacionales sería análoga a la
de cualquier Tratado Internacional, siempre que se hallaren debidamente
aprobado conforme al mecanismo que establece la Constitución de cada Estado
signatario”.
De esta manera “los derechos adquiridos por los
beneficiarios de prestaciones obtenidas al cobijo de estas normas reguladas por
el Derecho Internacional Público, ostentarían señalada protección convencional,
al grado de vedarse la aplicación estricta del principio de territorialidad de
las normas nacionales sobre Seguridad Social –especialmente con relación al
pago de tales prestaciones- una vez adquirido el derecho a las mismas”. De esta
forma, la verosimilitud del derecho quedó acreditada.
El peligro en la demora siguió el mismo camino, dado las
particularidades del caso, en el que el peticionante tiene 77 años y “el
carácter alimentario que ostenta la prestación que percibe y cuya
intangibilidad e integridad resguardan la Constitución Nacional”.
Herrero afirmó que “una interpretación razonable,
sistemática y contextualizada de las normas involucradas en este caso –Convenio
Internacional entre la República Argentina y la República de Italia, ley
nacional aprobatoria, legislación interna del país receptor, etc.- persuade que
la pesificación al tipo de cambio oficial de todas las transferencia o divisas
extranjeras que ingresaran al país se operó por conducto de la
Comunicación “C” N° 35372 del Banco Central de la República Argentina, de fecha
26 de junio de 2002, la cual rige hasta el día de la fecha”.
Postura que encontró su fundamento en que “al vedarse de
esta suerte la libre adquisición de divisas por parte de esta comunicación del
organismo rector de la política cambiaria (‘cepo cambiario’), como asimismo
requerirse la validación previa de cualquier operatoria de esta índole al
organismo recaudador, los beneficiarios de las jubilaciones o
pensiones otorgadas por los países extranjeros habrían sufrido una ‘restricción’
o mengua de sus derechos previsionales vedada en forma expresa por el citado
Convenio Internacional de Seguridad Social con la República de Italia, el
Protocolo Adicional y la ley aprobatoria del mismo N° 22.861”.
Ello fue reforzado en el voto Fernández, quien destacó :
“entender que el gobierno argentino - en los límites jurídicos que prefijan una
convención internacional y la jerarquía constitucional que nuestro ordenamiento
reconoce a ésta - se encuentre legitimado para interferir en la relación
entre la actora y la república de Italia alterando la integridad de las cosas
que debe entregar, en el caso el monto jubilatorio expresado en euros,
comportaría un despojo inadmisible en abierta vulneración al derecho de propiedad”.
FUENTES:
WWW.DIARIOJUDICIAL.COM
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