La Cámara Federal de Comodoro
Rivadavia otorgó a una menor con escoliosis lumbar una medida autosatisfactiva
para que fuera trasladada por vía aerocomercial a un centro especializado de
Buenos Aires. En micro, "indudablemente implicaría un riesgo para la salud
de la menor", indicó el fallo.
La Cámara Federal de Comodoro
Rivadavia decidió en los autos "V.V.M.C. c/ Obra Social del Personal Civil
de la Nación s/ Medida Autosatisfactiva" confirmar la resolución que
dispuso que la demandada debía hacerse cargo del traslado vía aérea de una
menor y un acompañante a Buenos Aires.
El juez de Primera Instancia
había hecho lugar al pedido del Defensor Oficial que representaba a la menor,
que padecía “Escoliosis dorsal lumbar izquierda”, patología por la cual, su
médico tratante solicitó una derivación a un centro de diagnóstico y
tratamiento de mayor complejidad, y ordenó que la obra social debía arbitrar
"los medios conducentes para efectivizar el traslado por vía aerocomercial
de la menor y del acompañante designado, hasta la ciudad de Buenos Aires con su
correspondiente regreso", a fin de que la niña asista al turno fijado para
asistir al centro médido.
Ello motivó la queja de la obra
social, que había autorizado el traslado pero por vía terrestre, pese a que el
médico tratante que solicitó la derivación, indicó expresamente que debía
viajar en avión “para evitar las 26 horas constantes de mala posición espinal”.
La demandada expresó que el magistrado " le ordenó brindar una prestación
con efectos no contratados para el plan de salud que tiene asignada la actora,
pese a lo cual acreditó haber dado cumplimiento a la manda judicial".
Además, indicó que no había documentación que respalden " los motivos o
riesgos que podrían ocasionarse en la salud de la menor como para justificar su
traslado por vía aérea y no terrestre".
Los camaristas Javier Leal de
Ibarra y Hebe Corchuelo de Huberman, por el contrario, opinaron que estaban
reunidas las exigencias que hacen a la admisibilidad de la medida
autosatisfactiva, "en cuanto a la existencia de una fuerte probabilidad
del derecho invocado y el peligro en la demora, no existe obstáculo para su
procedencia".
Sobre ese punto, "ponderando
el tipo de dolencia padecido por la menor y los motivos que justifican su
derivación médica a un centro de mayor complejidad, -extremos no desconocidos
ni cuestionados por la demandada, pues autorizó la prestación conforme los
antecedentes médicos invocados-, el traslado debe ser afrontado por la misma
prestadora, pues integra el catálogo de prestaciones reconocidos en el Programa
Médico Obligatorio confeccionado por la Superintendencia de Seguros de
Salud", el Tribunal de Alzada estimó que "la demandada no ha podido
desautorizar la opinión del médico traumatólogo que expresamente recomendó
evitar las veintiséis horas que insume el trayecto en micro".
El médico había afirmado que el
traslado "indudablemente implicaría un riesgo para la salud de la menor,
derivado de tal postura antiergonómica durante tan prolongado trayecto,
implicando una agravante de la dolencia padecida, sin que el medio de
transporte elegido resulte idóneo para evitar el agravamiento en las
condiciones de salud de la afiliada, ni el adecuado para procurar una favorable
evolución de su enfermedad".
"Por otra parte, el
argumento referido a que esta prestación no se encuentra incluida dentro del
plan de cobertura pactado con el afiliado, debe ser descartado, atendiendo a
las obligaciones que la ley impone a cargo de todos los agentes del seguro de
salud, incluídas las obras sociales por intermedio de sus planes privados o
diferenciales", agregó el fallo.
Todo ello llevaba a concluir
"en que resultaría lesivo del derecho 'al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud' que le asegura a la accionante, el art. 24 inc. 1)
de la Convención sobre los Derechos del Niño, de permitirse a la demandada
cumplir sus obligaciones pero de manera deficiente".
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