La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad
ordenó el pago de las diferencias salariales a un empleado que realizaba las
mismas tareas que sus compañeros quienes fueron encasillados en el Decreto
922/94.
En los autos "C. J. C. c/ GCBA s/ empleo público (no
cesantía ni exoneración)", los jueces de la Sala l de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires resolvieron hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por
la parte actora y ordenar el pago de las diferencias salariales en base al
principio de igual remuneración por igual tarea.
El actor interpuso demanda contra la Ciudad de Buenos Aires,
a fin de que se le abonen las diferencias salariales devengadas desde su
ingreso a la Procuración General el 5 de diciembre de 1996 hasta su renuncia el
16 de junio de 2009, con las actualizaciones y/o intereses que correspondan.
En primer instancia, la magistrada rechazó la demanda con
costas a la vencida. La jueza entendió que "no resulta posible que el
actor pretenda beneficiarse de los alcances de una norma cuyos efectos jamás se
dirigieron hacia su persona. Ello sí, pues el decreto 922/94 se refería de
manera concreta y especifica a un determinado personal, dentro de una cierta
repartición, perfectamente individualizado y consignado expresamente en el acto
de re encasillamiento”.
La Cámara recordó la doctrina plenaria fijada en los autos
"González, Rubén Daniel el GCBA si empleo público", en la que se
decidió que, “si bien el Decreto 922/1994 es un acto de alcance particular y
que por tanto no corresponde el re encasillamiento de todos aquellos empleados
de la Procuración General que no se encontrasen en las condiciones previstas en
el momento de su entrada en vigencia; ello no significa que pueda soslayarse el
principio constitucional de igual remuneración por igual tarea”.
Sobre el tema, esta Sala ha dicho que “el empleado tiene
derecho de percibir la remuneración correspondiente a las tareas que
efectivamente cumplen, ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a
una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una
retribución justa: ya que lo contrario implicaría el enriquecimiento sin causa
para la administración pública”.
“La protección brindada por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a
abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe
(...) obteniendo un enriquecimiento indebido”, agregó la sentencia.
De esta forma, la Alzada analizó “si en este caso el agente
desempeña, efectivamente, tareas idénticas a quienes han sido reencasillados
conforme al decreto 922/94”. En tal caso, “debe reconocerse el pago de las
diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio
constitucional citado”.
En consecuencia, luego de analizar los testimonios y pruebas
del caso, la Cámara resolvió la aplicación de la garantía constitucional de
igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución
Nacional. De esta manera, los vocales concluyeron: “Corresponde reconocer al
actor desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 16 de junio de 2009 (fecha en
que renunció) el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de
circunstancias la demandada reconoce a otros agentes”.
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